Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 17 de junio de 2026 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2026/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo
- El Estado miembro en cuyo territorio se detecte al nacional de un tercer país en situación irregular es responsable de garantizar su retorno.
(12 bis) El órgano jurisdiccional designado como competente por el Estado miembro con
arreglo al Derecho nacional debe encargarse del recurso contra la decisión de retorno, la prohibición de entrada y la decisión de expulsión. El cumplimiento de los requisitos derivados del principio de no devolución debe verificarse cuando los elementos del expediente puestos en conocimiento del órgano jurisdiccional designado como competente en virtud del Derecho nacional para el recurso contra la decisión de retorno o la decisión de expulsión, completados o aclarados tras un procedimiento contradictorio, sugieran que podría socavarse el principio de no devolución.
(12 ter) Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta, que garantiza que el nacional de un tercer país pueda impugnar el período de salida voluntaria o la falta de este en la decisión de retorno, la parte de la decisión de retorno que impone o declara la obligación de abandonar el territorio de los Estados miembros no debe verse afectada por la anulación o revocación del período de salida voluntaria.
(13) En caso de expulsión, las autoridades designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional deben verificar el cumplimiento del principio de no devolución sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todas las circunstancias pertinentes. El nacional de un tercer país de que se trate debe presentar y corroborar tan rápido como posible y antes de su expulsión pruebas relativas a sus propias circunstancias personales. Debe ser posible basarse en una evaluación ya existente de todas las circunstancias pertinentes realizada en fases anteriores del procedimiento o en procedimientos anteriores. Cualquier cambio pertinente en las circunstancias y todo elemento nuevo que indique un riesgo deben ser examinados, también para determinar si están justificados y no se considere que han sido presentados por el nacional de un tercer país con el único fin de retrasar o frustrar la expulsión.
(13 bis) Los Estados miembros podrán remitir al nacional de un tercer país que indique
que la expulsión vulneraría el principio de no devolución al procedimiento adecuado, incluido el procedimiento de asilo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348. El Estado miembro también podrá remitir al nacional de un tercer país al procedimiento adecuado cuando sus autoridades designadas como competentes con arreglo al Derecho nacional tengan conocimiento de que existen indicios importantes de que la expulsión vulneraría el principio de no devolución.
- Es necesario que los Estados miembros puedan cooperar de manera más flexible, en
particular mediante nuevos acuerdos o convenios bilaterales, y de manera más certera para fomentar los retornos efectivos a terceros países.
- Una vez que se determine que el nacional de un tercer país no cumple o ha dejado de
cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, debe emitirse rápidamente una decisión de retorno sobre la base de una evaluación individual que tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes. La decisión de retorno debe indicar la obligación del nacional de un tercer país de abandonar el territorio de los Estados miembros. No debe exigirse que la decisión de retorno determine el país de retorno. El país de retorno debe determinarse a más tardar antes de la expulsión, y puede determinarse en la decisión de retorno o en cualquier otra decisión, distinta de la decisión de retorno, por la que se ordene la expulsión. Cuando exista un obstáculo a la expulsión, no debe impedirse la emisión de una decisión de retorno, pero la expulsión ha de aplazarse. Cuando en el momento de la emisión de la decisión por la que se determina el país de retorno siga siendo posible que el nacional de un tercer país sea expulsado a uno de varios países de retorno, en particular debido a la doble o múltiple nacionalidad, todos esos países de retorno podrán determinarse en dicha decisión. El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta debe garantizarse respecto de todos los países de retorno determinados en la decisión. En cualquier caso, cuando la autoridad competente proceda a la expulsión, el nacional de un tercer país debe ser informado del país de retorno al que será expulsado con suficiente antelación a la expulsión.
(15 bis) Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros establecer en el Derecho nacional otros motivos para aplazar la expulsión de grupos específicos.
(15 ter) El nacional de un tercer país que tenga la obligación de abandonar el territorio es
el principal responsable de abandonar el territorio de los Estados miembros.
(16) Es necesario garantizar que los elementos esenciales de las decisiones de retorno emitidas por un Estado miembro se introduzcan en un formulario específico como orden europea de retorno y se faciliten en el Sistema de Información de Schengen junto con la descripción sobre retorno o mediante el intercambio bilateral de información con otro Estado miembro. A su vez, la orden europea de retorno debe propiciar el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva o las decisiones de expulsión emitidas por otro Estado miembro cuando el nacional de un tercer país se traslade de forma no autorizada a otro Estado miembro.
(18) Cuando un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una decisión de retorno con fuerza ejecutiva de otro Estado miembro, el reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno deben facilitar y acelerar el proceso de retorno sobre la base de una cooperación reforzada y de la confianza mutua entre los Estados miembros.
Dichos reconocimiento y ejecución también pueden contribuir a disuadir de la migración irregular y a desalentar los movimientos secundarios no autorizados dentro de la Unión, así como a limitar los retrasos en el proceso de retorno. El recurso contra la decisión de retorno debe ejercerse solamente en el Estado miembro emisor.
(18 bis) El reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión
basado en la información disponible en la orden europea de retorno a que se refiere el artículo 7, apartado 7, no debe constituir una decisión ni un acto. El no reconocimiento de una decisión de retorno o de una decisión de expulsión no debe constituir una decisión ni un acto.
(18 ter) Cuando un Estado miembro contemple reconocer y ejecutar una decisión de retorno con fuerza ejecutiva o una decisión de expulsión del Estado miembro emisor, los siguientes principios rectores pueden ayudar al Estado miembro a reconocer las situaciones en las que no cabe aplicar el reconocimiento mutuo y en las que, en cambio, debe emitirse una decisión nacional de retorno. Entre dichas situaciones pueden darse aquellas en que una ejecución sería contraria a la política pública del Estado miembro de ejecución, incluso en relación con el retorno de determinadas categorías de nacionales de terceros países, como los menores migrantes no acompañados y las víctimas de la trata de seres humanos, a quienes el Derecho nacional concede un nivel de protección más elevado; en que sea más rápido expedir una nueva decisión de retorno; en que la información disponible en la orden europea de retorno esté incompleta; en que el nacional de un tercer país haya interpuesto un recurso contra la decisión de retorno en el Estado miembro emisor; en que el nacional de un tercer país vaya a ser expulsado a un tercer país distinto del indicado en la decisión de retorno o en la decisión de expulsión del Estado miembro emisor, y en que la decisión de retorno no se indique ningún país de retorno.
(18 quater) A efectos de la preparación de los pasos conducentes al reconocimiento mutuo obligatorio, la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes, como eu-LISA, deben apoyar, cuando proceda, a los Estados miembros, en particular determinando las disposiciones y los ajustes necesarios con el fin de garantizar la tramitación automatizada de la orden europea de retorno.
(19) A más tardar en la fecha de adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 7, apartado 8, los Estados miembros y la Comisión y las agencias de la Unión pertinentes, como eu-LISA, deben comenzar a poner en marcha disposiciones jurídicas y técnicas para garantizar que la orden europea de retorno pueda estar disponible a través del Sistema de Información de Schengen.
(19 bis) Dos años después de la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 52, apartado 3, del presente Reglamento, la Comisión debe evaluar la implantación del reconocimiento mutuo, en particular en lo que se refiere a: si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas por las que se pone a disposición la orden europea de retorno a través del Sistema de Información de Schengen, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y si son efectivas; si los Estados miembros han implantado las disposiciones jurídicas y técnicas necesarias para garantizar el tratamiento automatizado de la orden europea de retorno con arreglo al artículo 7, apartado 9; la efectividad del reconocimiento y la ejecución de las decisiones de retorno y de expulsión; la carga que ello supone para los sistemas judiciales y administrativos nacionales, así como los resultados de las actividades de formación y proyectos piloto pertinentes.
(19 ter) Basándose en la evaluación a que se refiere el artículo 9, apartado 10, la Comisión presentará, según proceda, propuestas legislativas —incluida cualquier modificación específica para garantizar los retornos efectivos—, con vistas a introducir el reconocimiento y la ejecución obligatorios de las decisiones de retorno con fuerza ejecutiva y las decisiones de expulsión emitidas por otro Estado miembro. Si la Comisión no presenta una propuesta, deberá explicar el motivo.
- Debe mantenerse la dimensión de la Unión en los efectos de las medidas nacionales de retorno mediante el establecimiento de una prohibición de entrada que impida la entrada y la estancia en el territorio de todos los Estados miembros. La duración de una prohibición de entrada debe determinarse teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual. Cuando se detecte a un nacional de un tercer país en situación irregular durante los controles de salida en las fronteras exteriores, podría ser conveniente emitir una prohibición de entrada para evitar la futura reentrada y, por tanto, reducir los riesgos de inmigración ilegal sin impedir por ello la partida rápida del nacional de un tercer país.
- Los nacionales de terceros países que no hayan cumplido la obligación de el territorio o a los que no se haya sido concedido un plazo para el retorno voluntario podrán ser expulsados recurriendo a medidas coercitivas. El refuerzo de las normas sobre expulsión tiene por objeto garantizar una consecuencia directa e inmediata en caso de que el nacional de un tercer país no respete el plazo máximo en el que debe salir, así como impedir los movimientos secundarios no autorizados y prevenir los riesgos para la seguridad. Cuando no existan razones para creer que el retorno voluntario socavaría el objetivo de un procedimiento de retorno, los nacionales de terceros países que cooperen podrán seguir siendo retornados principalmente a través del retorno voluntario. Las medidas coercitivas deben supeditarse a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos.


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