Los valores “comunes” de la Unión Europea

En el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea se afirma que “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros […]”.

Lavinia Meloni  •  22 de Noviembre de 2010

En el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea  se afirma que “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros […]”.

Lo que me interesa es de destacar el sentido de la palabra “comunes”, con el fin de tantear si significa que los valores que son mencionados en el artículo 2 TUE tengan un significado  coincidente para todos los Estados Miembros o no.

Lo que es cierto es que los Estados Miembros concuerdan sobre estos valores fundamentales, cuya aceptación representa hoy un criterio imprescindible para adherirse a la UE.

Estos principios cardinales han sido extrapolados de varias fuentes: las tradiciones constitucionales comunes,  las previsiones sobre los derechos fundamentales del derecho internacional (en particular la Convención Europea de Derechos Humanos), y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Así como una herencia común europea que se creó durante los siglos pasados a través de filósofos y pensadores ilustres, como Grotius, Kant, Rousseau etc., que contribuyó a dar forma a los derechos fundamentales como requisito esencial del “Estado de Derecho”.

De todos modos, está claro que los mismos principios generales compartidos por los Estados Miembros encuentran un significado específico y una aplicación práctica que se diferencian según los propios antecedentes históricos e identidades nacionales (véase por ejemplo la diferencia entre Francia y Alemania en el individual valor fundamental del “Estado de Derecho”: laicidad y dignidad humana respectivamente).

A partir de todas estas fuentes, ¿quién ha seleccionado los valores que pudiesen considerarse “comunes”?

El rol protagonista en esta actividad recayó sobre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. A partir de los años ‘70, el TJCE empezó a referirse al orden constitucional de los Estados Miembros para modelar un primer núcleo de principios jurídicos indispensables para pronunciar sus sentencias.

Este trabajo “de creación” de un derecho común a partir de las bases legales nacionales empezó cuando el Tribunal de Luxemburgo tomó conciencia de la defectuosidad del sistema jurídico delineado por los Tratados. En frente a la deficiencia de una área común de derechos fundamentales, el TJCE decidió de extrapolar “Principios generales del Derecho comunitario” a partir de las tradiciones constitucionales de los Estados Miembros.

El Tribunal muestra su apertura respecto de los orden legales nacionales ya durante los años setenta, por ejemplo en la Sentencia Stauder (caso 29/69), en Internationale Handelsgesellschaft (11/70), y en particular en el caso Nold (4/73).

En esta última Sentencia el TJCE con el fin de extender la garantía de los derechos, declaró que los derechos fundamentales son parte integrante de los principios generales de derecho, cuya observancia es asegurada por el mismo Tribunal. Para salvaguardar estos derechos, el TJCE se obliga a inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros y no puede sostener medidas que sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos y garantidos por las Constituciones de estos Estados.

El principio anunciado por la jurisprudencia en el caso Nold representa el precedente legal a través del cual el TJ se auto-legitimó para recorrer con una cierta autonomía las Constituciones de los Estados Miembros y soportar su trabajo.

No tendríamos que caer en el error de pensar que la creación de valores comunes ocurrió a través de una efectiva comparación de las Constituciones nacionales, aunque el reducido número de Estados miembros hubiese hecho hacer este trabajo menos complejo que hoy. Las tradiciones constitucionales comunes fueron utilizadas como “cortina” para esconder una actividad substancialmente autónoma de la jurisprudencia de Luxemburgo, en su cargo de delinear una carta no escrita de valores y derechos comunes a los Estados Miembros de la anterior Comunidad Europea.

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